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La educación en México: un asunto de profesores y padres de familia.
Actualizado: 25 mar 2020

A partir de las experiencias propias y ajenas, de la información que se conoce en los medios masivos de comunicación, y de mi involucramiento en algunos otros proyectos relacionados con la Educación, es que he ido dándole el valor debido al conocimiento Jurídico que debo tener en mi práctica profesional.
“Las Leyes se hicieron para los transgresores”, fue una frase que alguna ocasión un profesor de Civismo del Colegio, quien era abogado de profesión, nos compartió, y bajo ese precepto es que nosotros, yo en lo personal y como la Institución de la que formo parte, nos hemos sentido seguros y confiados a lo largo de este tiempo, pues nuestro buen actuar habla y hablará por nosotros. Sin embargo, últimamente con mucha preocupación vemos como la Escuela como Institución formadora pierde ante la sociedad, que es a quién sirve, y aparentemente ante la Ley en algunas ocasiones, el respeto de su labor y se le comienza a tratar como un “simple vendedor de inscripciones con clientes exigentes”.
Estas situaciones nos obligan a conocer lo más posible todo el Marco Jurídico que envuelve a la Educación, pues el contexto actual nos hace sentir que tanto docentes como instituciones educativas, nos “debemos andar con cuidado”.
Docentes responsables, docentes desprotegidos.
A partir de la promulgación de la Ley General del Servicio Profesional Docente como parte de las acciones de la Reforma Educativa promovida por el presente Gobierno Federal, desde el punto de vista de nosotros los ciudadanos, y más aún los involucrados en la Educación en nuestro País, parece que “ahora sí” se comienza a poner orden en lo que respecta al control de la calidad del personal que se asigna a las diversas plazas docentes a lo largo del País, y que por muchos años ha sido bien sabido ha sido un proceso manchado por corrupción, impunidad y falta de ética, pues se ha estado jugando con un fenómeno de vital importancia para el desarrollo de la Sociedad, de Nuestra sociedad, y es la formación de los niños en la Educación Básica sobre todo, y llegando hasta la Educación Media Superior.
Artículo 12 de la citada Ley: [Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estados y sus Organismos Descentralizados, deberán orientarse a brindar educación de calidad ya la cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales, promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que corresponden.]
Personalmente me parece que este Artículo engloba el objetivo general de esta Ley, y aún cuando se refiere claramente a la Educación impartida por el Estado, debe ser el mismo objetivo para el personal de las Escuelas de Educación Privada, pues cuando hablamos de los “docentes”, la labor es la misma sin diferenciar si se trata de un servicio Público o Privado.
Ahora bien, el Artículo 21 de la “Ley General de Educación” establece en su segundo párrafo […Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño de los docentes en educación básica y media superior en instituciones públicas. Las autoridades educativas otorgarán la certificación correspondiente a los maestros que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias, para los cual las instituciones particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal.]
Artículo 56 de la anterior Ley, segundo párrafo: […De igual manera indicarán en dicha publicación los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, [hoy día no se han establecido por parte de la autoridad educativa las evaluaciones que se aplicarán para este caso, ni siquiera se puede verificar la preparación profesional del personal de escuelas particulares en el Sistema de Información y Gestión Educativa (SIGED)] que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes [no se ha suscitado al menos la primera entrega ante la falta de evaluaciones para ello] y alumnos en las evaluaciones correspondientes…]
Cuando tuvimos la ocasión de revisar en equipo las Leyes, tuve la oportunidad de revisar la “Ley General del Servicio Profesional Docente” y mencionábamos que “dejaba fuera a la Educación Privada”, sin embargo sin conocer en ese momento, la “Ley General de Educación” con mucho gusto leí que lo contempla claramente. Aunque no establece fechas ni plazos concretos, deja listo el camino que habrá se seguirse para “estandarizar” los perfiles del personal directivo y docente que forma parte de las diferentes Instituciones de Educación Básica y Media Superior en el Sector Privado, siendo claro que lo concerniente a sanciones laborales queda en manos del patrón y no le corresponde al Estado inmiscuirse en ello.
Sin duda el peso que tiene el docente en el Proceso Educativo es el mayor, por lo que se debe asegurar a través de diferentes programas de capacitación complementarios que sus competencias sean las adecuadas, como lo hemos leído, sin embargo cuando pensamos en dichas competencias me parece que incluso el Estado ha venido pensando desde la construcción de las propias Leyes mucho más en todo lo relacionado con su “labor docente”, por decirlo burdamente: en lo que tiene saber para enseñar y lograr en los niños el mejor aprendizaje posible. Sin embargo el ámbito de intervención y RESPONSABILIDAD del docente, y para el caso de los directores y demás personal de las diferentes instituciones educativas tanto del Sector Público como el Privado, va mucho más allá, como lo establece inicialmente la “Convención sobre los Derechos del Niño” en la PARTE I, Artículo 19, incisos 1 y 2:
[1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas [se considera este punto en la Ley General de Educación], administrativas, sociales y educativas [se incluye el tema en los Planes y Programas Oficiales de Educación Primaria y Secundaria] apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres [hay una responsabilidad clara de los padres de familia para con sus hijos, que muchas veces éstos pretender legitimar su derecho de posesión sobre los niños, que para el caso resultan no ser suyos, sino estar bajo su custodia temporal], de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo [aquí estamos involucrados los docentes, directores y demás personal de las instituciones educativas particulares y públicas, para el caso].
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él [capacitación específica por especialistas], así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos a niño y, según corresponda, la intervención judicial.]
La “Ley General de Educación” toma estos preceptos al menos en los siguientes Artículos:
[Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Se brindarán cursos a los docentes y a personal que labora en los planteles de educación [aquí entran los Programas Sociales que contempla la Convención en referencia], sobre los derechos de los educandos y la obligación que tiene al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.]
Este último párrafo de la Ley no habla de la “sospecha”, y mucho menos de los procedimientos correspondientes para la identificación de la comisión de algún delito por parte de los educadores o autoridades educativas. En relación a esta personal apreciación, la “Comisión Nacional de los Derechos Humanos México” emitió el 14 de octubre de 2014 la “Recomendación General No. 21 SOBRE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN CONTRA DE LAS NIÑOS Y LOS NIÑOS EN CENTROS EDUCATIVOS”, dirigida a el Secretario de Educación Pública, Gobernadores Constitucionales de los Estados de la República y Jefe de Gobierno del Distrito Federal”, en cuyo inciso “b” apartados 121 y 122 abona a mi percepción sobre la falta de “claridad en el camino a seguir” por parte del personal de los centros educativos, y de las autoridades educativas que nos supervisan:
[b. Carencia de normatividad administrativa en algunas entidades federativas sobre la forma de proceder frente a casos de violencia sexual escolar.
121. Otra omisión que se ha detectado es la carencia de lineamientos respecto a la manera en la que autoridades escolares deben proceder al momento de conocer sobre un caso de violencia se cual infantil.
122. En esta tesitura, este organismo estima necesario que la Ley General de Educación cuente con un capítulo que aborde de forma específica la temática relativa a la violencia escolar, y deberá incluir la violencia sexual, en el cual se deberá abordar esta problemática y la manera en que las autoridades deberán de actual ante casos como estos.]
Recientemente se han ventilado en los medios masivos de comunicación las denuncias de padres de familia de algunos casos de “abuso sexual” en contra de menores, en los que se acusa como delito la “omisión o negligencia” por parte de los directivos y docentes de instituciones educativas, tanto Públicas como Privadas, al no “haber detectado oportunamente las situaciones que permitirán identificar tales abusos”. ¿Y la responsabilidad de los padres de familia? ¿Si la Familia es la Institución fundamental de la Sociedad, y los padres los responsables del cuidado y custodia de los hijos en el seno de la misma, no tienen ellos la misma responsabilidad de “no caer en omisión o negligencia” ante este tipo de violaciones? La “Ley General de Educación” así lo contempla:
[Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
[…IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes , con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y
V. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.]
A mi parecer este párrafo de la Ley deja al criterio de los padres de familia el determinar si un acto cometido por el personal administrativo o académico de alguna institución educativa ocasiona perjuicio, daño o cambios emocionales en los educandos, dejando de lado la “Presunción de Inocencia” como parte fundamental de “El Debido Proceso” y la posibilidad de considerar el contexto del propio educando, comenzando por el familiar que es el inmediato.
El Artículo 11 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” establece que [Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.]. En la misma línea se conduce la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” y el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” de las Naciones Unidas, por lo que en el 2008 se aprueba la “Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia” en la que se incorpora la presunción de inocencia como derecho explícito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Artículo 20, que establece […entre los derechos de toda persona imputada, el de que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.]
Ante temas delicados como estos, la sociedad saca conclusiones y juzga sin elementos probatorios contundentes, dejando de lado todo el Marco Jurídico y los procedimientos administrativos que están de por medio, alentados a mi parecer ante todo, por el amarillismo y la falta de ética periodística de algunos periodistas y medios masivos que hacen del tema una nota sensacionalista, enarbolando una bandera de “defensores de las causas sociales” que en muchas ocasiones genera más confusión entre la sociedad.
Una conclusión que no concluye.
Sin duda la procuración del cabal cumplimiento de los derechos de los niños es una responsabilidad de todas aquellas personas que estamos involucrados de una forma u otra con su cuidado y custodia. El personal de las instituciones educativas tenemos simplemente por el tiempo que pasamos con ellos, una gran parte de responsabilidad, pero me parece que las Autoridades competentes no deben pasar por alto la responsabilidad que también tiene los padres de familia en ello.
Caer en una persecución en la que se ha juzgado antes de iniciar el proceso, una verdadera cacería de brujas ante estos temas, puede significar un gran riesgo para la Educación, pues ante el temor que comienza a surgir en las instituciones educativas, tanto Públicas como Privadas, de que la Autoridad falle a favor de cualquier padre de familia que interponga una queja, pero sobre todo el satanizar en los medios masivos de comunicación y las redes sociales a persona e instituciones antes de si quiera tener elementos de prueba contundentes, comienzan a hacernos pensar:
¿Será que dadas las consecuencias por difamación con declaraciones infundadas por parte de padres de familia que acaban con la reputación de personas e instituciones, nos veamos en la necesidad de cambiar nuestra prioridad y el sentido social de nuestra tarea, educar? ¿Los involucrados en la Educación de los niños, no tenemos derecho a ser juzgados justamente? ¿Será que nuestro derecho es a probar que no somos culpables?
Me parece que la sociedad debe hacer un alto en este tema, y valorar todo lo que involucra la Educación en este momento: por un lado el elevar la calidad educativa a través de la evaluación y control del personal docente adscrito a los centros educativos en todos los niveles, y por otro lado el debido cuidado de los derechos de los niños, pero sin que ello signifique únicamente “sentenciar” sin juicio justo.
Referencias
LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. Diario Oficial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de septiembre de 2013.2. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de diciembre de 2015.3. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. UNICEF, Comité Español, 20 de noviembre de 1989.4. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS MÉXICO. http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_021.pdf5. INSTITUTO DE JUSTICIA PROCESAL PENAL, A.C. (IJPP)http://www.presunciondeinocencia.org.mx/el-sistema-de-justicia-penal/presuncion-de-inocencia